Resumen: La demandante poseía la vivienda de su abuela como si estuviera en precario puesto que el testamento en el que la instituía legataria de la vivienda se podía revocar como luego ocurrió y en todo caso no le confería mejor derecho oponible a la propia causante pero esta situación de posesión permite no apreciar la prescripción en cuanto no se ejercita una mera declaración de cantidad sino que su acción puede ser ejercitada cuando se da la liquidación de su estado posesorio al que se dio fin posteriormente siendo que es a partir de este momento cuando la demandante puede reclamar frente a quien le dejaba poseer las obras que realizo en beneficio de la vivienda siendo por ello que se analiza la reclamación que se estima porque la obra acometida y pagada por la demandante era una obra necesaria para el mantenimiento de la vivienda.
Resumen: En la resolución analizada la Sala resuelve sobre la pretensión de un trabajador que solicita que se le reconozca el derecho a efectuar una jornada de turnos en base al art. 59 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena. La sala como consideración previa aclara que la acción ejercitada es una acción ordinaria de reclamación de derecho y en contra de lo resuelto por la instancia la acción no esta prescrita al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del ET, pues se trata de una acción tendente al reconocimiento de un derecho laboral que puede ejercitarse mientras subsista la relación. Entra a resolver el fondo del asunto y desestima la pretensión porque considera que de acuerdo con la norma convencional aplicada para que el régimen de turnos o jornadas especiales pueda adaptarse a los cuadrantes del Anexo V, tal y como pretende la parte recurrente, es presupuesto necesario que el puesto que ocupe, por sus características, requiera "una prestación continuada de servicio", circunstancia que no concurre en el supuesto examinado.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el desgraciado resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por su dolencia cardiaca. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario.